¿Puede una escuela expulsar a un
alumno a mitad del ciclo?
¿Puede suspenderse a un alumno
prohibiéndole la entrada al plantel escolar?
¿Puede una escuela decidir no
aceptar a un alumno determinado en su plantel?
¿Puede negarse la reinscripción a un
alumno para un nuevo ciclo escolar?
¿Cómo puede exigirse a los padres de
familia el pago de las cuotas de transporte escolar, si no se le puede
suspender por falta de pago?
¿Cómo puede una escuela particular
protegerse de sanciones arbitrarias e ilegales de la SEP?
Estas son sólo algunas de las
preguntas a las que varias escuelas privadas se enfrentan de manera cotidiana
en nuestro país.
En un pobre intento de respuesta,
desde hace ya varios años la Secretaría de Educación Pública ha estado
emitiendo supuestas “normas” que pretenden delimitar la actuación de las Escuelas
Privadas bajo una falsa premisa de aparente “protección” de los derechos de los
alumnos y de los padres de familia, teniendo como finalidad real y
primordialmente política el elevar a cualquier costo las cifras de alumnos que
“pasan” de nivel escolar, “aumentando” así el nivel educativo del País, sin
importar en ningún momento la calidad de educación que dichos alumnos estén
recibiendo, o los conocimientos que realmente adquieran.
Desde 1992 la SEP, en unión con la
PROFECO y la Secretaría de Economía, emitieron un documento llamado “Acuerdo que establece las bases mínimas de
información para la comercialización de los servicios educativos que prestan
los particulares” en el cual se estableció en el Artículo 7 que “El incumplimiento de la obligación del pago
de tres o más colegiaturas, equivalentes a cuando menos tres meses, por los
padres de familia, tutores o usuarios, libera a los prestadores del servicio
educativo de la obligación de continuar con la prestación, debiéndose observar
para ello, las disposiciones aplicables a efecto de que se asegure al alumno de
educación básica su permanencia en el Sistema Educativo Nacional”. Esta
disposición (como muchas otras) no obstante puede ser razonable, es totalmente
ilegal. ¿Por qué?
La Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos marca claramente los principios fundamentales que
rigen en todo momento la creación de normas y leyes. De esta manera, toda Ley
en sentido formal de la palabra debe ser aprobada por el Poder Legislativo
(Congreso de la Unión) correspondiente y promulgada por el Poder Ejecutivo
(Presidente de la República).
Además de las Leyes, existen también
los Reglamentos, los cuales son creados y emitidos exclusivamente por el Poder
Ejecutivo (Presidente de la República para leyes federales, siempre en unión de
la firma del Secretario de la Dependencia correspondiente como Refrendo
Ministerial –en el caso que nos ocupa, el Secretario de Educación Pública–) con
la única finalidad de “organizar” la ejecución de una determinada Ley, emitiendo
aquellos criterios y directrices necesarias para su correcta aplicación, bajo
la sombra de un principio fundamental del Derecho: “ningún reglamento puede ir más allá de la Ley”. Esto quiere decir
que los reglamentos que emite el Poder Ejecutivo no pueden imponer
obligaciones a los particulares más allá de las obligaciones que marca la
propia Ley que reglamenta. De hacerlo, dicha disposición sería
inconstitucional.
Ahora bien, además de las Leyes y de
los Reglamentos antes señalados, existe otro tipo de “norma” en sentido amplio
de la palabra que emiten constantemente las Autoridades, se trata de las
“Circulares Administrativas”. En esta categoría (reconocida más de facto que de
manera oficial), se encuentran todas aquellas “normas” o “directrices” emitidas
por el Poder Ejecutivo que no constituyen formalmente un Reglamento como tal
por no cumplir con los requisitos formales (ser una norma reglamentaria de una
Ley en particular, ser promulgada por el Titular del Poder Ejecutivo y ser
Refrendada Ministerialmente por el Titular de la Dependencia correspondiente).
Este tipo de “normas” son
extraordinariamente comunes en nuestro País, siendo utilizadas todo el tiempo
por las distintas Secretarías y Dependencias del Poder Ejecutivo para emitir
supuestas “obligaciones” a los distintos sectores particulares, pasando por
alto dichas Secretarías un pequeño detalle: “las circulares NUNCA puede crear obligaciones para los
particulares, por no ser una verdadera norma, sólo pueden crear derechos”.
De esta forma, las Circulares que emite año con año la Autoridad (vr. gr. la
Resolución Miscelánea Fiscal) solamente sirven para crear derechos a los
ciudadanos (ampliar plazos, simplificar requisitos previstos en Ley, etcétera),
pero jamás podrán imponer
obligaciones adicionales a las previstas en la Ley original, mucho
menos obligaciones cuyo incumplimiento sea objeto de sanción.
Bajo esta tesitura el Artículo 7 del
Acuerdo de 1992 mencionado anteriormente es inconstitucional, ya que ni la Ley
General de Educación ni la Ley de Educación del Distrito Federal establecen
jamás la obligación a los planteles de educación privada de esperar tres meses
sin pago por parte de un padre de familia para suspender el servicio educativo
brindado al respectivo alumno, ya que, al ser dichas escuelas personas morales
particulares, su libertad de actuación (al igual que la de toda persona física
en este país) se rige por dos principios fundamentales: “todo lo que no está prohibido en Ley está permitido” y “sólo las Leyes formalmente hablando
pueden imponer prohibiciones a los particulares”.
En consecuencia, aquellas
obligaciones impuestas a las escuelas particulares mediante circulares, sin
importar las “recomendaciones” o intimidaciones de la Secretaría de Educación
Pública, son totalmente ilegales, siendo perfectamente impugnables todas y cada
una de las sanciones que dicha autoridad pretenda emitir en virtud de su
supuesta violación.
Al igual que el Acuerdo de 1992, la
SEP año con año emite otras circulares como la “Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios
de Inicial, Básica y Especial para Escuelas Particulares en el Distrito Federal
Incorporadas a la SEP 2014-2015”, la cual establece en su Apartado VI.1.1 “La presente Guía es de interés social, de
observancia general y de aplicación obligatoria…”. Bien es cierto
que dicha Guía contiene disposiciones efectivamente válidas y obligatorias, por
ser reiterativa en muchas partes de verdaderas normas establecidas en
diferentes Leyes (como la Ley Contra la Discriminación), sin embargo, no todas
sus disposiciones son válidas ni mucho menos obligatorias, ya que en varios apartados esta Guía viola
completamente los principios de legalidad antes referidos, pretendiendo
imponer obligaciones completamente inconstitucionales a las escuelas privadas.
A manera de ejemplo, se mencionan sólo algunas de las más importantes:
Ø Apartado
VI.23 Acceso al Plantel. “Bajo ninguna
circunstancia se impedirá el acceso a aquellos alumnos que lleguen tarde al
plantel. Se deberán integrar a sus actividades escolares y se sugiere citar a
los padres o tutores para enfatizar el valor individual y colectivo que tiene
la puntualidad…”
Ø Apartado
VI.33 Acceso a la Educación. “En ningún
caso y por ningún motivo se podrá negar el derecho del educando a recibir el
servicio educativo. No se puede negar la inscripción…”
Ø Apartado
VI.43 Inscripción y Reinscripción. “El
director técnico del plantel en ningún caso y por ningún motivo se podrá negar
el derecho de los aspirantes en edad escolar a recibir el servicio educativo,
no podrá negar ni condicionar el ingreso, permanencia o egreso de los alumnos…”
Ø Apartado
VI.46. “Los alumnos de la escuela
conservarán su derecho de reinscripción en el mismo plantel, hayan sido
promovidos o no”
A la luz de estas disposiciones, un
alumno que llegue tres horas tarde a clase todos los días, que se comporte de
manera totalmente inapropiada con sus compañeras de clase, que insulte
abiertamente a todos sus profesores y que le prenda fuego a su banca en horario
de clases, no podría ser suspendido ni mucho menos expulsado del Colegio… ¿Es
esto válido?
Resulta claro que todos los puntos anteriores
contravienen políticas y medidas disciplinarias de muchas de las mejores
escuelas de México, las cuales suelen ser bastante estrictas (motivo en parte
de sus buenos resultados). ¿Sin embargo, estas escuelas realmente están
violando la Ley? No, no violan la Ley. Están contraviniendo una disposición
arbitraria e ilegal emitida por la Autoridad, lo cual no puede ser objeto de
sanción alguna.
¿Y cómo es posible que la Autoridad
emita disposiciones ilegales? Constantemente clientes y alumnos nos hacen esta
pregunta. Como simple respuesta una anécdota totalmente verídica: Un abogado
del Despacho tuvo oportunidad de actuar como Asesor en la Consejería Jurídica
de la Presidencia de la República en un sexenio anterior. Al momento de firma
del Presidente de un Decreto en materia fiscal, este abogado comentó “Señor
Presidente, la disposición “x” del Decreto es inconstitucional”, a lo que el
Presidente contestó “Claro que lo es. Que aquellos que se den cuenta se
amparen…”.
Esta es una realidad latente en nuestro
sistema jurídico. La autoridad muchas veces sabe que está emitiendo normas
inconstitucionales, pero sabe también que pocos serán los particulares que se
den cuenta, y de aquellos que lo hagan, pocos serán los que decidan impugnar
sin agachar simplemente la cabeza. Por eso lo hacen.
Como consecuencia directa de las
“normas” antes referidas, es común ver sanciones impuestas por la SEP a
escuelas que han “violado” las disposiciones oficiales. Hace poco uno de
nuestros clientes recibió una multa bastante onerosa con apercibimiento por
haber “violado la garantía constitucional
de educación de un alumno, por haberle negado la reinscripción al siguiente
ciclo escolar mediante aviso por escrito dado con 3 meses de anticipación al
inicio del ciclo”, no obstante haber tenido causas totalmente justificadas,
bajo el criterio liso y llano de que la “supuesta norma” establece: “En ningún caso y por ningún motivo se podrá
negar el derecho del educando a recibir el servicio educativo. No se puede
negar la inscripción…” y “Los alumnos
de la escuela conservarán su derecho de reinscripción en el mismo plantel,
hayan sido promovidos o no”. Dicha resolución fue impugnada en tiempo y
forma mediante Juicio de Nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, obteniéndose resolución a favor de nuestro cliente.
Siempre que la SEP emite regulación
para instituciones de educación privada, omite dos aspectos que resultan
fundamentales para poder entender el alcance y la injerencia de la SEP en las
relaciones entre Escuelas Particulares – Alumnos – Padres de familia:
1) La
naturaleza de la relación jurídica existente entre padres y escuelas
particulares, corresponde única y forzosamente a la de un contrato privado de
servicios. Dicho contrato abarca el ciclo escolar correspondiente, y, como todo
contrato particular en términos de la Ley de la materia, es decir el Código
Civil, puede rescindirse en cualquier momento por incumplimiento de cualquiera
de las partes (en este caso de los padres de familia o del alumno), siempre y
cuando la escuela tenga causa justificada, en términos del artículo 75 de la
Ley General de Educación.
Adicionalmente
a lo anterior, al tratarse de relaciones jurídicas entre particulares, es muy
importante considerar que existe una
diferencia absoluta entre rescindir un contrato (es decir, terminarlo
anticipadamente durante el ciclo escolar por causa grave justificada), y negar el consentimiento para la
celebración de un nuevo contrato por un nuevo año escolar (es decir que
la escuela manifieste debidamente y en tiempo oportuno su negativa a recibir a
determinado alumno para el siguiente ciclo escolar).
Independientemente
de que las escuelas particulares cuenten con autorización de la Secretaría de
Educación Pública para prestar servicios educativos, la SEP comete
invariablemente el error de interpretar que dicha autorización iguala en todos
los sentidos los derechos y las obligaciones entre las escuelas particulares y
las públicas (como sucedió en una resolución emitida en 2014 por la SEP en
contra de uno de nuestros clientes).
Las
escuelas privadas, como todo particular, tienen el derecho pleno y fundamental de
decidir libremente si dan o niegan su consentimiento para la prestación de sus
servicios, siempre y cuando dicha negativa, en su caso, no constituya
discriminación en términos de lo dispuesto por la Ley. Las afirmaciones de la
SEP en sentido contrario emitidas en varias resoluciones constituye un absurdo
jurídico que desencadenaría en la quiebra inevitable de todas las escuelas
particulares, ya que las escuelas públicas no pueden cobrar ningún tipo de
cuota obligatoria, y bajo esta premisa, las escuelas privadas no podrían exigir
el pago alguno de colegiaturas ni podrían suspender la educación de ningún
alumno por falta de pago, lo cual insistimos resulta un absurdo que demuestra
clara y terminantemente las muchas diferencias existentes entre las escuelas
públicas y las privadas. Tan es así, que la propia Ley General de Educación
dedica un capítulo especial a estas últimas. Si las disposiciones fueran las
mismas e iguales para ambas, si las escuelas públicas y privadas tuvieran las
mismas obligaciones, no tendría razón alguna de ser de ese capítulo especial,
simplemente la Ley hablaría de escuelas en general y nada más.
Ni
la Secretaría de Educación Pública, ni ninguna otra autoridad administrativa
puede obligar a un particular a celebrar un nuevo contrato con una persona a
menos que haya una Ley de por medio (debidamente aprobada por el Poder
Legislativo), que imponga dicha obligación. Pretender lo contrario violaría
total y absolutamente la libertad general de contratación que resulta el alma
no sólo del Código Civil Federal y de todos los Códigos Civiles de la República
Mexicana, sino también de todo el Derecho desde tiempos romanos.
2) La
garantía constitucional prevista en el artículo 3 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, que establece “Todo individuo tiene derecho a recibir
educación”, no resulta
aplicable a las escuelas de educación privada. Esto es algo que la SEP
interpreta siempre de manera errónea, estableciendo que las instituciones
particulares cumplen también con esta garantía, y por tanto no pueden negar sus
servicios bajo ninguna circunstancia, ni pueden suspender a ningún alumno. Esto
resulta totalmente absurdo, sobre todo si se lee de manera completa el artículo
constitucional antes mencionado, ya que el mismo texto dice a continuación “El Estado –Federación, Estados, Distrito
Federal y Municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y
media superior..” lo cual claramente señala que la garantía de educación
está a cargo del Estado a través de las escuelas de educación pública. No las
privadas.
Pretender
que la negativa de una escuela privada para prestar sus servicios a determinado
alumno implique la violación a su garantía de educación, sería lo mismo que
decir que un hospital particular que niegue sus servicios por falta de pago
violenta los derechos de todo mexicano a la salud. O bien, que el hecho de que
una mujer se niegue a casarse y tener hijos con un determinado individuo,
implica la violación a los derechos humanos de dicho individuo de tener una
familia. O, finalmente, el hecho de que un abogado particular se niegue a
defender a un prisionero porque está muy ocupado o porque el prisionero no
puede pagar sus honorarios, sería tanto como decir que dicho abogado está
privando al prisionero de su derecho y garantía de tener una defensa adecuada
en juicio.
¿Acaso
los hospitales particulares no pueden negar sus servicios si no se cumplen sus
reglas? ¿Acaso los prestadores de servicios no escogemos en todo momento a
nuestros clientes? ¿Acaso no todos los particulares tenemos derecho a decidir
libremente con quién y bajo qué circunstancias entablamos relaciones jurídicas?
Todos
los anteriores ejemplos son absurdos porque en el primer supuesto existen
muchos otros hospitales gratuitos a través de seguros populares que le pueden brindar
atención médica. En el segundo caso, porque existen muchas otras personas con
las cuales dicho individuo podría formar una familia. Finalmente, en el tercer
ejemplo porque existen precisamente defensores de oficio y gratuitos a cargo del Estado. Las garantías constitucionales como la educación, salud y defensa
legal, son garantías a cargo del Estado que provee de manera gratuita a través
de instituciones públicas. Aquellos particulares que prestamos dichos servicios
de manera independiente, estamos totalmente facultades a negar nuestros
servicios siempre y cuando dicha negativa no implique discriminación.
Si
aquél particular que desea contratar los servicios de un particular no cumple
con las reglas y pactos válidos y lícitos debidamente establecidos, tanto una
escuela particular como un hospital privado, como cualquier otro particular, no
obstante contar con una autorización del Gobierno, puede negarse a prestar sus
servicios, constituyendo dicha negativa para celebrar un contrato un simple uso
de la libertad de contratación de la que gozan todos los particulares.
Tomando en cuenta todos los puntos
anteriores, podemos concluir que:
¿Puede
una escuela expulsar a un alumno a mitad del ciclo?
Sí, sin importar lo que digan las
Guías de la SEP, siempre y cuando se cuente con causa suficientemente grave,
debidamente fundada y motivada (normalmente una conducta que atente contra los
derechos y la seguridad de los demás alumnos o de la comunidad escolar),
cumpliendo con los requisitos generales para rescisión de contratos.
¿Puede
suspenderse a un alumno prohibiéndole la entrada al plantel escolar?
Sí, sin importar lo que digan las
circulares de la SEP, siempre y cuando se fundamente y motive debidamente la
resolución (incumplimiento de contrato), notificándola correctamente a las
partes correspondientes.
¿Puede
una escuela decidir no aceptar a un alumno determinado en su plantel?
Sí, sin importar lo que digan las
Guías de la SEP, siempre y cuando dicha negativa tenga causa justificada y no
implique de ninguna manera un acto de discriminación.
¿Puede
negarse la reinscripción a un alumno para un nuevo ciclo escolar?
Sí, sin importar lo que digan las
Guías de la SEP, siempre y cuando dicha negativa tenga causa justificada
debidamente fundada y motivada, se
notifique correctamente y con tiempo oportuno a las partes correspondientes, y
no implique de ninguna manera un acto de discriminación.
¿Cómo
puede exigirse a los padres de familia el pago de las cuotas de transporte
escolar, si no se le puede suspender por falta de pago?
Sin importar lo que digan las normas
internas de la SEP, cualquier escuela
particular puede suspender a un alumno por falta de pago de cualquier concepto,
no sólo colegiaturas, siempre y cuando dicho supuesto venga previsto en el
contrato de prestación de servicios educativos correspondiente, sin importar lo
previsto en el Acuerdo emitido por la SEP 1992, ya que, al igual que todas las
disposiciones aquí analizadas, dicha obligación es inconstitucional por no ser
un reglamento como tal además de por ir dicha disposición más allá de la Ley,
ya que ni la Ley General de Educación ni la Ley de Educación del Distrito
Federal imponen jamás dicha restricción.
¿Cómo
proteger a una escuela particular contra sanciones arbitrarias de la SEP?
La mejor manera que tiene toda
escuela de protegerse contra multas y sanciones fundadas muchas veces en normas
inconstitucionales por la SEP, es implementar el uso de un buen contrato de
prestación de servicios educativos, el cual deben firmar todos los padres de
familia (al menos uno por cada alumno). Un buen contrato deberá incluir, entre
otras muchas cláusulas, previsiones para la correcta notificación a padres de
familia aun cuando estos no quieran recibir o firmar de recibido; la
enumeración detallada de las obligaciones de los padres de familia y de los
alumnos cuyo incumplimiento sea causa de rescisión de contrato; el
reconocimiento de los contratantes del derecho de la escuela a rescindir el
contrato sin necesidad de declaración judicial en caso de incumplimiento grave;
el reconocimiento de la relación contractual privada que rige la relación
jurídica entre las partes; el reconocimiento de la inconstitucionalidad de
aquellas normas de la SEP que contravengan las disposiciones válidas del
contrato; etcétera.
Adicionalmente, es importante que
toda escuela particular esté consciente que la inconstitucionalidad de una norma única y exclusivamente puede
impugnarse en el primer acto de aplicación. Por eso es sumamente
importante que todos los particulares que reciban una sanción injusta la
impugnen a través de los medios legales oportunos, ya que el consentimiento de
la sanción (el pago de una multa se entiende siempre como consentimiento
tácito) no sólo anula la posibilidad de impugnar la legalidad de la resolución
respectiva, sino que además imposibilita al particular para reclamar futuras
resoluciones y sanciones de la Autoridad fundadas en el mismo precepto legal.
Para cualquier
asesoría o mayor información sobre este o cualquier otro tema legal, nos ponemos
a su disposición.
_____________________________
OROZCO, ZEPEDA & FLOTA
ABOGADOS
Buen día tengo una duda q en ningún lugar he podido aclarar este año escolar me atrase en la escuela d mi hija xq me quede desempleada y me atrase en varias d las colegiaturas he ido pagando poco a poco pero hace un mes ya le impidieron la entrada a la escuela a mi hija tuve q hacer un convenio en donde me comprometo a pagar una cantidad semanalmente pero mi pregunta es....yo debo ya 4 colegiaturas que son noviembre diciembre enero y febrero me están cobrando d cada mes el 10% de interés mensual acumulativo X meses es decir d noviembre ya mi colegiatura subió el 40% y diciembre el 30% y así sucesivamente. Me comentaron q el máximo d intereses q me puede cobrar la escuela es del 20% aunque me haya atrasado más d tres meses xq es un interés máximo. Quiero saber si estoy es correcto o si tengo q pagarle a la escuela todo el interés q me esta cobrando xq mo deuda ya se hizo enorme.
ResponderEliminarLe agradecería mucho su respuesta
Buenas tardes. El tema del interés que debe de pagar depende enteramente del contrato que haya firmado con la escuela. Si tiene un contrato que lo estipule en primera instancia es obligatorio, pero si nunca firmó un documento aceptando dicho interés no se lo pueden cobrar.
EliminarSaludos cordiales.
Buenas tardes, quisiera saber si esta información sigue vigente. Es decir, si no existe en la ley todavía algo que obligue a las escuelas privadas a esperar tres meses sin pago de colegiatura para poder dar de baja al menor. Gracias
ResponderEliminarToda la información de este artículo se encuentra plenamente vigente a junio de 2017.
EliminarSaludos cordiales.
Agradezco infinitamente su respuesta. Es increíble que haya tanta desinformación sobre este tema y lo peor es que esa desinformación la repliquen las "autoridades" como la profeco.
EliminarBuen artículo, ahora falta oriente a los padres, sobre la movilidad escolar. Para tengan alternativas educativas en las escuelas del gobierno y no pierdan su ciclo escolar los alumnos dados de baja; un detalle que muchos padres desconocen.
ResponderEliminarBuen dia! las escuelas privadas que ofrecen educacion basica, pueden negar el acceso a sus instalaciones a los padres de familia?
ResponderEliminarBuenas noches mi pregunta es la directora del plantel saco a mi hijo por falta de pago y no me quiere dar ningún papel q puedo saber
ResponderEliminarBuenas noches mi pregunta es la directora del plantel saco a mi hijo por falta de pago y no me quiere dar ningún papel q puedo saber
ResponderEliminarYo acuidì a Profeco, ahí me dieron por escrito el artículo donde específica que ninguna institución educativa puede retener tus documentos, si tú lo deseas puedes hacer un convenio con la institución, sino, no estás obligada, a mí me entregaron de inmediato los documentos de mis hijos cuando les dije que quería su baja, querían que firmara el convenio, yo les dije que no, ellos se pusieron en su plan, yo en el mío, no pagué nada en ese momento, mejor me dediqué a buscar un espacio en escuelas de gobierno, acudiendo a inspección de zona escolar, donde amablemente me ayudaron a que mis hijos no perdieran el ciclo escolar, te estoy hablando de marzo pasado,ahí mismo la inspectora me dijo que no estaba obligada a pagar, si regresé la verdad, en septiembre pasado y ya ni el dinero quisieron recibir, mucho menos a mí, yo vivo en el DF, espero te sirva la información. Suerte y No tengas miedo, no permitas que te intimidan.
ResponderEliminarSandra Acuña.
ResponderEliminarEn la escuela particular de mi hijo no me quieren entregar la lista de precios de los libros que pague y me dicen que no tienen tiempo para otorgarla. Así mismo me han dicho que no aceptarán a mi hijo el siguiente ciclo escolar ( mi hijo no cuenta con ningún motivo académico o con reportes por mala conducta). Es legal no admitirlo para el siguiente ciclo?