lunes, 26 de junio de 2017

COMO DISMINUIR EL PAGO DE ISR PARA VENTA DE INMUEBLES

COMO DISMINUIR EL PAGO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISR) PARA VENTA DE INMUEBLES

El Impuesto Sobre la Renta es una contribución de grava específicamente la ganancia que una persona (física o moral), recibe en un determinado ejercicio fiscal. Dicha ganancia puede provenir de prácticamente cualquier fuente de riqueza o ingreso, incluyendo naturalmente la enajenación de bienes inmuebles. Este es el supuesto concreto que hoy nos ocupa. La reducción del ISR a pagar en Notarías al momento de venta de una casa habitación por persona física.

Primero que nada debemos distinguir, dentro de las distintas posibilidades de enajenación de bienes inmuebles, tres diferentes supuestos:

A) Que la transmisión sea onerosa o gratuita

Como se dijo al principio, el ISR es un impuesto que grava exclusivamente la ganancia. Por este motivo cualquier transmisión de un inmueble que se lleve a cabo de manera gratuita (como por ejemplo una donación), no es sujeta del Impuesto Sobre la Renta, al menos no ISR por enajenación, por lo que en estos casos no habrá cálculo de impuesto a retener por parte de la Notaría (cosa distinta será el caso del donatario quien probablemente tenga que pagar el llamado ISR por adquisición, que grava la ganancia obtenida con una tasa del 20% sin derecho a deducción alguna, salvo que se encuentre en alguno de los contados casos de exención previstos en Ley).

B) Que la venta la realice una persona moral o una persona física

Cuando la venta la lleva a cabo una empresa o una persona moral, el ISR no es calculado ni recaudado por el Notario al momento de escrituración de la compraventa correspondiente, sino que el cálculo queda como una parte más de las obligaciones fiscales de la propia empresa, dentro del rubro de sus declaraciones mensuales y anuales. Esta es una oportunidad muy interesante que hoy en día utilizan cada vez más algunos desarrolladores inmobiliarios e inclusive algunos particulares para la adquisición de inmuebles que pretenden vender en algún futuro no muy lejano, prefiriendo estas personas el cálculo más flexible que pueda realizar su contador (utilizando la diversidad de beneficios fiscales previstos en Ley para el pago eventual de este impuesto, en lugar de sujetarse al cálculo y retención más rígida del Notario).

Ahora bien, en todos aquellos casos en los que la venta la lleva a cabo una persona física, inevitablemente será el Notario quien, al momento de llevar a cabo la escrituración correspondiente, calculará, recaudará y pagará al fisco el ISR correspondiente, a cargo por supuesto del vendedor.

C) Que la transmisión sea de casa habitación, o de cualquier otro tipo de bien inmueble (terreno, oficina, local comercial, etcétera).

La Ley fiscal actualmente y desde hace ya muchos años prevé ciertos beneficios fiscales para la enajenación onerosa (es decir venta o permuta) de bienes inmuebles única y exclusivamente cuando estos han sido destinados a casa habitación. Todos los demás tipos de inmuebles “deberán” pagar por regla general el 100% del ISR por enajenación, más IVA sobre el monto del precio en prácticamente todos los casos salvo terrenos.

Con base en todo lo anterior, podemos concluir las siguientes reglas:

1.        Las Notarías se encuentran obligadas al cálculo, retención y pago del Impuesto Sobre la Renta en todas aquellas enajenaciones onerosas (ventas o permutas) de bienes inmuebles que hagan constar, siempre que el vendedor sea una persona física.

2.        La enajenación de Casa Habitación cuenta hoy en día con algunos beneficios fiscales, a diferencia del resto de los inmuebles.

Respecto a este último punto, como todo mundo sabe a lo largo de los años las reglas para la exención del ISR tratándose de enajenación de casa habitación han ido cambiando. Hasta hace no muchos años la exención de este impuesto estaba permitida al 100% siempre y cuando el contribuyente cumpliera con ciertos requisitos fiscales no muy complejos. Estos beneficios fiscales iban encaminados principalmente a beneficiar a aquellas personas que tuvieran muchos años viviendo en su hogar, sin embargo desgraciadamente dentro del ánimo de mayor y mayor recaudación que ha ostentado el SAT en los últimos años, estos beneficios se han ido reduciendo cada vez más.

Hasta hace no más de 10 años era posible exentar la venta de una casa habitación sin importar prácticamente el precio de venta, siempre y cuando el dueño la hubiera habitado al menos 5 años. Hoy en día no importa si la han habitado más de 40 años, ya nadie puede “exentar” como tal la venta de su casa habitación sino hasta por un monto de aproximadamente $4’024,000.00 MXN (700,000 UDIS).

Es aquí donde entramos ya a la materia de este artículo.

Como ya hemos mencionado, la regla general es que toda venta de inmueble realizada por una persona física “debe pagar” un Impuesto Sobre la Renta, el cual es calculado y retenido por el Notario (pues está obligado por Ley a hacerlo). Sin embargo esta, como todas las reglas, tiene numerosas excepciones, sólo hay que saber buscar.

En primer lugar toda venta de casa habitación tiene derecho a una exención por hasta 4 millones de pesos del precio de venta. Es decir que si una casa habitación se vende en un precio de 3.9 millones, este vendedor exentaría al 100% su impuesto, pues el precio entra dentro del monto de 700,000 UDIS otorgado por la Ley.

Ahora bien ¿qué pasa con todas aquellas casas habitación cuyo precio es superior a los 4 millones de pesos? O peor aún ¿qué pasa con todas aquellas ventas de inmuebles que no son casa habitación?

Como hemos dicho arriba, la venta de casa habitación es el único rubro que goza de una “exención ciega” siempre y cuando el contribuyente acredite haber residido en dicha casa, sin embargo eso no quiere decir necesariamente que la venta de casas habitación con precios superiores a los 4 millones de pesos, o que la venta de inmuebles que no sean casa habitación, deban de pagar forzosamente Impuesto Sobre la Renta, independientemente inclusive de los cálculos ya proporcionados como “definitivos” por los Notarios ante los cuales se pretenden formalizar dichas operaciones.

¿Cómo es esto? Muy fácil, la Ley del Impuesto Sobre la Renta otorga exención sólo hasta para los primero 4 millones de precio de venta de una casa habitación, pero eso no quiere decir que para todos los demás supuestos (casas con precios mayores a los 4 millones, o ventas de bodegas, oficinas, locales comerciales, etcétera) no sea posible aplicar deducibles.

¿Cómo funcionan los deducibles? Muy sencillo. Como ya se mencionó la Ley del ISR grava la ganancia. Ahora bien, lo primero que hay que tomar en cuenta es que no todo ingreso es igual a ganancia, pues la Ley reconoce que parte de dichos ingresos se deberán gastar en conceptos indispensables para poder continuar generando ingresos. Todos estos gastos son precisamente deducibles (como por ejemplo la compra de materia prima en una fábrica de jabones, lo cual constituye un gasto indispensable para el giro comercial, y por ende, un gasto deducible). De esta manera, de la totalidad de ingresos obtenidos en un mes, la Ley nos permite restar todos los gastos “indispensables” que debemos erogar. El resultado es la ganancia gravable.

No obstante el cálculo del ISR por enajenación de un inmueble es uno de los cálculos más complejos previstos en la Ley fiscal (no es simplemente aplicar un 30% sobre el precio de venta ni mucho menos, sino que el cálculo lleva bastante complejidad y tiempo), la teoría que lo rige es la misma. De esta manera, al precio de venta se le debe de restar en primer lugar el precio en que se compró dicha propiedad (debidamente actualizado), y a la cantidad sobrante se le deberán restar todos los deducibles que se tengan con relación a ese inmueble. El resultado será la ganancia gravable, la cual para gran sorpresa de más del 80% de nuestros clientes, es muchísimo menor de lo que originalmente les había reportado la Notaría.

De esta forma, la venta de una casa de 10 millones de pesos, la cual podría tener que pagar fácilmente un ISR por enajenación conforme a los cálculos iniciales de una Notaría, superior a los al millón de pesos, puede terminar pagando no más de 300 mil, a veces menos. Todo depende de los deducibles que tenga y logre encontrar el vendedor.

Es innumerable la cantidad de ocasiones en las que hemos visto a personas que venden inmuebles que han tenido en su familia más de 15 o 25 años, totalmente desencajados al enterarse cuánto es el pago de ISR que pretende cobrarles la Notaría al momento de la escrituración… muchas veces representa más del 10% del precio total de la venta, cuestión que nunca habían tomado en cuenta. Y siempre escuchamos las mismas historias “…la Notaría ya me dijo que ninguno de los documentos que llevé son deducibles…”, o peor aún “…la Notaría ni siquiera me dijo que podía llevar documentos para tratar de disminuir el cálculo…”, sin embargo para gran fortuna de la inmensa mayoría de nuestros clientes, esto es erróneo. Prácticamente todos los vendedores cuentan con deducibles que perfectamente pueden aplicar para la reducción del Impuesto Sobre la Renta por venta de inmuebles, el problema es que no lo saben y las Notarías no se toman el tiempo de asesorarlos exhaustivamente... después de todo recordemos que el Cliente de la Notaría y el que le paga sus honorarios es el comprador, no el vendedor.

Independientemente de todo lo anterior, 7 de cada 10 vendedores de inmuebles  que nos visitan (casas, oficinas, locales comerciales, etcétera), logran reducir considerablemente su ISR, lo único que siempre decimos es indispensable, es buscar la asesoría adecuada de expertos en la materia antes de la firma de su escritura.


Para cualquier asesoría en relación con este u otros temas fiscales, estamos a su disposición.

______________________
OROZCO, ZEPEDA Y FLOTA 
A       B       O       G       A       D       O      S
+52 (55) 6363 1674 & 1674
www.ozf.mx

jueves, 20 de agosto de 2015

Ilegalidad de Supuestas Normas de la SEP que Pretenden Regular de Manera Indebida a Escuelas Privadas en México

¿Puede una escuela expulsar a un alumno a mitad del ciclo?

¿Puede suspenderse a un alumno prohibiéndole la entrada al plantel escolar?

¿Puede una escuela decidir no aceptar a un alumno determinado en su plantel?

¿Puede negarse la reinscripción a un alumno para un nuevo ciclo escolar?

¿Cómo puede exigirse a los padres de familia el pago de las cuotas de transporte escolar, si no se le puede suspender por falta de pago?

¿Cómo puede una escuela particular protegerse de sanciones arbitrarias e ilegales de la SEP?


Estas son sólo algunas de las preguntas a las que varias escuelas privadas se enfrentan de manera cotidiana en nuestro país.

En un pobre intento de respuesta, desde hace ya varios años la Secretaría de Educación Pública ha estado emitiendo supuestas “normas” que pretenden delimitar la actuación de las Escuelas Privadas bajo una falsa premisa de aparente “protección” de los derechos de los alumnos y de los padres de familia, teniendo como finalidad real y primordialmente política el elevar a cualquier costo las cifras de alumnos que “pasan” de nivel escolar, “aumentando” así el nivel educativo del País, sin importar en ningún momento la calidad de educación que dichos alumnos estén recibiendo, o los conocimientos que realmente adquieran.

Desde 1992 la SEP, en unión con la PROFECO y la Secretaría de Economía, emitieron un documento llamado “Acuerdo que establece las bases mínimas de información para la comercialización de los servicios educativos que prestan los particulares” en el cual se estableció en el Artículo 7 que “El incumplimiento de la obligación del pago de tres o más colegiaturas, equivalentes a cuando menos tres meses, por los padres de familia, tutores o usuarios, libera a los prestadores del servicio educativo de la obligación de continuar con la prestación, debiéndose observar para ello, las disposiciones aplicables a efecto de que se asegure al alumno de educación básica su permanencia en el Sistema Educativo Nacional”. Esta disposición (como muchas otras) no obstante puede ser razonable, es totalmente ilegal. ¿Por qué?

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos marca claramente los principios fundamentales que rigen en todo momento la creación de normas y leyes. De esta manera, toda Ley en sentido formal de la palabra debe ser aprobada por el Poder Legislativo (Congreso de la Unión) correspondiente y promulgada por el Poder Ejecutivo (Presidente de la República).

Además de las Leyes, existen también los Reglamentos, los cuales son creados y emitidos exclusivamente por el Poder Ejecutivo (Presidente de la República para leyes federales, siempre en unión de la firma del Secretario de la Dependencia correspondiente como Refrendo Ministerial –en el caso que nos ocupa, el Secretario de Educación Pública–) con la única finalidad de “organizar” la ejecución de una determinada Ley, emitiendo aquellos criterios y directrices necesarias para su correcta aplicación, bajo la sombra de un principio fundamental del Derecho: “ningún reglamento puede ir más allá de la Ley”. Esto quiere decir que los reglamentos que emite el Poder Ejecutivo no pueden imponer obligaciones a los particulares más allá de las obligaciones que marca la propia Ley que reglamenta. De hacerlo, dicha disposición sería inconstitucional.

Ahora bien, además de las Leyes y de los Reglamentos antes señalados, existe otro tipo de “norma” en sentido amplio de la palabra que emiten constantemente las Autoridades, se trata de las “Circulares Administrativas”. En esta categoría (reconocida más de facto que de manera oficial), se encuentran todas aquellas “normas” o “directrices” emitidas por el Poder Ejecutivo que no constituyen formalmente un Reglamento como tal por no cumplir con los requisitos formales (ser una norma reglamentaria de una Ley en particular, ser promulgada por el Titular del Poder Ejecutivo y ser Refrendada Ministerialmente por el Titular de la Dependencia correspondiente).

Este tipo de “normas” son extraordinariamente comunes en nuestro País, siendo utilizadas todo el tiempo por las distintas Secretarías y Dependencias del Poder Ejecutivo para emitir supuestas “obligaciones” a los distintos sectores particulares, pasando por alto dichas Secretarías un pequeño detalle: las circulares NUNCA puede crear obligaciones para los particulares, por no ser una verdadera norma, sólo pueden crear derechos. De esta forma, las Circulares que emite año con año la Autoridad (vr. gr. la Resolución Miscelánea Fiscal) solamente sirven para crear derechos a los ciudadanos (ampliar plazos, simplificar requisitos previstos en Ley, etcétera), pero jamás podrán imponer obligaciones adicionales a las previstas en la Ley original, mucho menos obligaciones cuyo incumplimiento sea objeto de sanción.

Bajo esta tesitura el Artículo 7 del Acuerdo de 1992 mencionado anteriormente es inconstitucional, ya que ni la Ley General de Educación ni la Ley de Educación del Distrito Federal establecen jamás la obligación a los planteles de educación privada de esperar tres meses sin pago por parte de un padre de familia para suspender el servicio educativo brindado al respectivo alumno, ya que, al ser dichas escuelas personas morales particulares, su libertad de actuación (al igual que la de toda persona física en este país) se rige por dos principios fundamentales: todo lo que no está prohibido en Ley está permitido y sólo las Leyes formalmente hablando pueden imponer prohibiciones a los particulares.

En consecuencia, aquellas obligaciones impuestas a las escuelas particulares mediante circulares, sin importar las “recomendaciones” o intimidaciones de la Secretaría de Educación Pública, son totalmente ilegales, siendo perfectamente impugnables todas y cada una de las sanciones que dicha autoridad pretenda emitir en virtud de su supuesta violación.

Al igual que el Acuerdo de 1992, la SEP año con año emite otras circulares como la “Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Inicial, Básica y Especial para Escuelas Particulares en el Distrito Federal Incorporadas a la SEP 2014-2015”, la cual establece en su Apartado VI.1.1 “La presente Guía es de interés social, de observancia general y de aplicación obligatoria…”. Bien es cierto que dicha Guía contiene disposiciones efectivamente válidas y obligatorias, por ser reiterativa en muchas partes de verdaderas normas establecidas en diferentes Leyes (como la Ley Contra la Discriminación), sin embargo, no todas sus disposiciones son válidas ni mucho menos obligatorias, ya que en varios apartados esta Guía viola completamente los principios de legalidad antes referidos, pretendiendo imponer obligaciones completamente inconstitucionales a las escuelas privadas. A manera de ejemplo, se mencionan sólo algunas de las más importantes:

Ø  Apartado VI.23 Acceso al Plantel. “Bajo ninguna circunstancia se impedirá el acceso a aquellos alumnos que lleguen tarde al plantel. Se deberán integrar a sus actividades escolares y se sugiere citar a los padres o tutores para enfatizar el valor individual y colectivo que tiene la puntualidad…”

Ø  Apartado VI.33 Acceso a la Educación. “En ningún caso y por ningún motivo se podrá negar el derecho del educando a recibir el servicio educativo. No se puede negar la inscripción…”

Ø  Apartado VI.43 Inscripción y Reinscripción. “El director técnico del plantel en ningún caso y por ningún motivo se podrá negar el derecho de los aspirantes en edad escolar a recibir el servicio educativo, no podrá negar ni condicionar el ingreso, permanencia o egreso de los alumnos…”

Ø  Apartado VI.46. “Los alumnos de la escuela conservarán su derecho de reinscripción en el mismo plantel, hayan sido promovidos o no”

A la luz de estas disposiciones, un alumno que llegue tres horas tarde a clase todos los días, que se comporte de manera totalmente inapropiada con sus compañeras de clase, que insulte abiertamente a todos sus profesores y que le prenda fuego a su banca en horario de clases, no podría ser suspendido ni mucho menos expulsado del Colegio… ¿Es esto válido?

Resulta claro que todos los puntos anteriores contravienen políticas y medidas disciplinarias de muchas de las mejores escuelas de México, las cuales suelen ser bastante estrictas (motivo en parte de sus buenos resultados). ¿Sin embargo, estas escuelas realmente están violando la Ley? No, no violan la Ley. Están contraviniendo una disposición arbitraria e ilegal emitida por la Autoridad, lo cual no puede ser objeto de sanción alguna.

¿Y cómo es posible que la Autoridad emita disposiciones ilegales? Constantemente clientes y alumnos nos hacen esta pregunta. Como simple respuesta una anécdota totalmente verídica: Un abogado del Despacho tuvo oportunidad de actuar como Asesor en la Consejería Jurídica de la Presidencia de la República en un sexenio anterior. Al momento de firma del Presidente de un Decreto en materia fiscal, este abogado comentó “Señor Presidente, la disposición “x” del Decreto es inconstitucional”, a lo que el Presidente contestó “Claro que lo es. Que aquellos que se den cuenta se amparen…”.

Esta es una realidad latente en nuestro sistema jurídico. La autoridad muchas veces sabe que está emitiendo normas inconstitucionales, pero sabe también que pocos serán los particulares que se den cuenta, y de aquellos que lo hagan, pocos serán los que decidan impugnar sin agachar simplemente la cabeza. Por eso lo hacen.

Como consecuencia directa de las “normas” antes referidas, es común ver sanciones impuestas por la SEP a escuelas que han “violado” las disposiciones oficiales. Hace poco uno de nuestros clientes recibió una multa bastante onerosa con apercibimiento por haber “violado la garantía constitucional de educación de un alumno, por haberle negado la reinscripción al siguiente ciclo escolar mediante aviso por escrito dado con 3 meses de anticipación al inicio del ciclo”, no obstante haber tenido causas totalmente justificadas, bajo el criterio liso y llano de que la “supuesta norma” establece: “En ningún caso y por ningún motivo se podrá negar el derecho del educando a recibir el servicio educativo. No se puede negar la inscripción…” y “Los alumnos de la escuela conservarán su derecho de reinscripción en el mismo plantel, hayan sido promovidos o no”. Dicha resolución fue impugnada en tiempo y forma mediante Juicio de Nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, obteniéndose resolución a favor de nuestro cliente.

Siempre que la SEP emite regulación para instituciones de educación privada, omite dos aspectos que resultan fundamentales para poder entender el alcance y la injerencia de la SEP en las relaciones entre Escuelas Particulares – Alumnos – Padres de familia:

1)   La naturaleza de la relación jurídica existente entre padres y escuelas particulares, corresponde única y forzosamente a la de un contrato privado de servicios. Dicho contrato abarca el ciclo escolar correspondiente, y, como todo contrato particular en términos de la Ley de la materia, es decir el Código Civil, puede rescindirse en cualquier momento por incumplimiento de cualquiera de las partes (en este caso de los padres de familia o del alumno), siempre y cuando la escuela tenga causa justificada, en términos del artículo 75 de la Ley General de Educación.

Adicionalmente a lo anterior, al tratarse de relaciones jurídicas entre particulares, es muy importante considerar que existe una diferencia absoluta entre rescindir un contrato (es decir, terminarlo anticipadamente durante el ciclo escolar por causa grave justificada), y negar el consentimiento para la celebración de un nuevo contrato por un nuevo año escolar (es decir que la escuela manifieste debidamente y en tiempo oportuno su negativa a recibir a determinado alumno para el siguiente ciclo escolar).

Independientemente de que las escuelas particulares cuenten con autorización de la Secretaría de Educación Pública para prestar servicios educativos, la SEP comete invariablemente el error de interpretar que dicha autorización iguala en todos los sentidos los derechos y las obligaciones entre las escuelas particulares y las públicas (como sucedió en una resolución emitida en 2014 por la SEP en contra de uno de nuestros clientes).

Las escuelas privadas, como todo particular, tienen el derecho pleno y fundamental de decidir libremente si dan o niegan su consentimiento para la prestación de sus servicios, siempre y cuando dicha negativa, en su caso, no constituya discriminación en términos de lo dispuesto por la Ley. Las afirmaciones de la SEP en sentido contrario emitidas en varias resoluciones constituye un absurdo jurídico que desencadenaría en la quiebra inevitable de todas las escuelas particulares, ya que las escuelas públicas no pueden cobrar ningún tipo de cuota obligatoria, y bajo esta premisa, las escuelas privadas no podrían exigir el pago alguno de colegiaturas ni podrían suspender la educación de ningún alumno por falta de pago, lo cual insistimos resulta un absurdo que demuestra clara y terminantemente las muchas diferencias existentes entre las escuelas públicas y las privadas. Tan es así, que la propia Ley General de Educación dedica un capítulo especial a estas últimas. Si las disposiciones fueran las mismas e iguales para ambas, si las escuelas públicas y privadas tuvieran las mismas obligaciones, no tendría razón alguna de ser de ese capítulo especial, simplemente la Ley hablaría de escuelas en general y nada más.

Ni la Secretaría de Educación Pública, ni ninguna otra autoridad administrativa puede obligar a un particular a celebrar un nuevo contrato con una persona a menos que haya una Ley de por medio (debidamente aprobada por el Poder Legislativo), que imponga dicha obligación. Pretender lo contrario violaría total y absolutamente la libertad general de contratación que resulta el alma no sólo del Código Civil Federal y de todos los Códigos Civiles de la República Mexicana, sino también de todo el Derecho desde tiempos romanos.

2)   La garantía constitucional prevista en el artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece “Todo individuo tiene derecho a recibir educación”, no resulta aplicable a las escuelas de educación privada. Esto es algo que la SEP interpreta siempre de manera errónea, estableciendo que las instituciones particulares cumplen también con esta garantía, y por tanto no pueden negar sus servicios bajo ninguna circunstancia, ni pueden suspender a ningún alumno. Esto resulta totalmente absurdo, sobre todo si se lee de manera completa el artículo constitucional antes mencionado, ya que el mismo texto dice a continuación “El Estado –Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior..” lo cual claramente señala que la garantía de educación está a cargo del Estado a través de las escuelas de educación pública. No las privadas.

Pretender que la negativa de una escuela privada para prestar sus servicios a determinado alumno implique la violación a su garantía de educación, sería lo mismo que decir que un hospital particular que niegue sus servicios por falta de pago violenta los derechos de todo mexicano a la salud. O bien, que el hecho de que una mujer se niegue a casarse y tener hijos con un determinado individuo, implica la violación a los derechos humanos de dicho individuo de tener una familia. O, finalmente, el hecho de que un abogado particular se niegue a defender a un prisionero porque está muy ocupado o porque el prisionero no puede pagar sus honorarios, sería tanto como decir que dicho abogado está privando al prisionero de su derecho y garantía de tener una defensa adecuada en juicio.

¿Acaso los hospitales particulares no pueden negar sus servicios si no se cumplen sus reglas? ¿Acaso los prestadores de servicios no escogemos en todo momento a nuestros clientes? ¿Acaso no todos los particulares tenemos derecho a decidir libremente con quién y bajo qué circunstancias entablamos relaciones jurídicas?

Todos los anteriores ejemplos son absurdos porque en el primer supuesto existen muchos otros hospitales gratuitos a través de seguros populares que le pueden brindar atención médica. En el segundo caso, porque existen muchas otras personas con las cuales dicho individuo podría formar una familia. Finalmente, en el tercer ejemplo porque existen precisamente defensores de oficio y gratuitos  a cargo del Estado. Las garantías constitucionales como la educación, salud y defensa legal, son garantías a cargo del Estado que provee de manera gratuita a través de instituciones públicas. Aquellos particulares que prestamos dichos servicios de manera independiente, estamos totalmente facultades a negar nuestros servicios siempre y cuando dicha negativa no implique discriminación.

Si aquél particular que desea contratar los servicios de un particular no cumple con las reglas y pactos válidos y lícitos debidamente establecidos, tanto una escuela particular como un hospital privado, como cualquier otro particular, no obstante contar con una autorización del Gobierno, puede negarse a prestar sus servicios, constituyendo dicha negativa para celebrar un contrato un simple uso de la libertad de contratación de la que gozan todos los particulares.

Tomando en cuenta todos los puntos anteriores, podemos concluir que:

¿Puede una escuela expulsar a un alumno a mitad del ciclo?
Sí, sin importar lo que digan las Guías de la SEP, siempre y cuando se cuente con causa suficientemente grave, debidamente fundada y motivada (normalmente una conducta que atente contra los derechos y la seguridad de los demás alumnos o de la comunidad escolar), cumpliendo con los requisitos generales para rescisión de contratos.

¿Puede suspenderse a un alumno prohibiéndole la entrada al plantel escolar?
Sí, sin importar lo que digan las circulares de la SEP, siempre y cuando se fundamente y motive debidamente la resolución (incumplimiento de contrato), notificándola correctamente a las partes correspondientes.

¿Puede una escuela decidir no aceptar a un alumno determinado en su plantel?
Sí, sin importar lo que digan las Guías de la SEP, siempre y cuando dicha negativa tenga causa justificada y no implique de ninguna manera un acto de discriminación.

¿Puede negarse la reinscripción a un alumno para un nuevo ciclo escolar?
Sí, sin importar lo que digan las Guías de la SEP, siempre y cuando dicha negativa tenga causa justificada debidamente fundada y motivada,  se notifique correctamente y con tiempo oportuno a las partes correspondientes, y no implique de ninguna manera un acto de discriminación.

¿Cómo puede exigirse a los padres de familia el pago de las cuotas de transporte escolar, si no se le puede suspender por falta de pago?
Sin importar lo que digan las normas internas de  la SEP, cualquier escuela particular puede suspender a un alumno por falta de pago de cualquier concepto, no sólo colegiaturas, siempre y cuando dicho supuesto venga previsto en el contrato de prestación de servicios educativos correspondiente, sin importar lo previsto en el Acuerdo emitido por la SEP 1992, ya que, al igual que todas las disposiciones aquí analizadas, dicha obligación es inconstitucional por no ser un reglamento como tal además de por ir dicha disposición más allá de la Ley, ya que ni la Ley General de Educación ni la Ley de Educación del Distrito Federal imponen jamás dicha restricción.

¿Cómo proteger a una escuela particular contra sanciones arbitrarias de la SEP?
La mejor manera que tiene toda escuela de protegerse contra multas y sanciones fundadas muchas veces en normas inconstitucionales por la SEP, es implementar el uso de un buen contrato de prestación de servicios educativos, el cual deben firmar todos los padres de familia (al menos uno por cada alumno). Un buen contrato deberá incluir, entre otras muchas cláusulas, previsiones para la correcta notificación a padres de familia aun cuando estos no quieran recibir o firmar de recibido; la enumeración detallada de las obligaciones de los padres de familia y de los alumnos cuyo incumplimiento sea causa de rescisión de contrato; el reconocimiento de los contratantes del derecho de la escuela a rescindir el contrato sin necesidad de declaración judicial en caso de incumplimiento grave; el reconocimiento de la relación contractual privada que rige la relación jurídica entre las partes; el reconocimiento de la inconstitucionalidad de aquellas normas de la SEP que contravengan las disposiciones válidas del contrato; etcétera.

Adicionalmente, es importante que toda escuela particular esté consciente que la inconstitucionalidad de una norma única y exclusivamente puede impugnarse en el primer acto de aplicación. Por eso es sumamente importante que todos los particulares que reciban una sanción injusta la impugnen a través de los medios legales oportunos, ya que el consentimiento de la sanción (el pago de una multa se entiende siempre como consentimiento tácito) no sólo anula la posibilidad de impugnar la legalidad de la resolución respectiva, sino que además imposibilita al particular para reclamar futuras resoluciones y sanciones de la Autoridad fundadas en el mismo precepto legal.


Para cualquier asesoría o mayor información sobre este o cualquier otro tema legal, nos ponemos a su disposición.

_____________________________
OROZCO,  ZEPEDA &  FLOTA
      ABOGADOS




jueves, 19 de enero de 2012

Guía de Obligaciones y Beneficios Fiscales de las S.O.F.O.M., E.N.R.




Para recibir este artículo, favor de contactarnos al correo contacto@ozf.mx o al teléfono (55)6363-1673

Guía de Obligaciones y Prohibiciones de las S.O.F.O.M., E.N.R.



De acuerdo a los términos establecidos en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (en adelante "LGOAAC") , así como en las Disposiciones de Carácter General publicadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con fecha 17 de marzo de 2011 (en adelante las “Disposiciones”), las S.O.F.O.M., E.N.R., por el simple hecho de tener este carácter, tienen las siguientes obligaciones, a diferencia de una Sociedad Anónima regular, o de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, que realice Actividades Auxiliares:

De Existencia y Estructura

1) Informar de su constitución a la CONDUSEF, dentro de los 10 días hábiles posteriores a la inscripción del acta constitutiva correspondiente, en el Registro Público de Comercio.

2) Solicitar al SAT, dentro de los 10 días hábiles siguientes al otorgamiento de su registro ante la CONDUSEF, la asignación de una clave electrónica que las identifique ante la SHCP.

3)
Informar a la SHCP, dentro de los 15 días hábiles siguientes, la designación por el consejo de administración, de las áreas correspondientes cuyos titulares formarán parte del Comité de Comunicación y Control, incluyendo los nombres completos de dichas personas y sus cargos, así como de sus respectivos suplentes.

4) Informar a la SHCP, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha del nombramiento correspondiente, la designación del Oficial de Cumplimiento, incluyendo el nombre completo de dicho funcionario.

5) Adoptar los procedimientos de selección necesarios a efecto de procurar que su personal cuente con la calidad técnica y experiencia necesarias, así como con la honorabilidad requerida para llevar a cabo las actividades que le corresponden.

6) Obtener una declaración firmada por cada funcionario o empleado que contrate, en la que se asiente la información relativa a cualquier otra entidad financiera en la que haya laborado previamente, en su caso, así como el hecho de no haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio a consecuencia del incumplimiento de la legislación, o para desempeñar un empleo, cargo o omisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano.

Previas a la Celebración de Operaciones

7) Señalar en cualquier tipo de información que emitan para fines de promoción de sus operaciones y servicios, que para su constitución y operación con dicho carácter (S.O.F.O.M., E.N.R.), no requieren autorización de la SHCP.

8) Señalar en cualquier tipo de información que emitan para fines de promoción de sus operaciones y servicios, que para la realización de sus operaciones, no se encuentran sujetas a la supervisión y vigilancia de la CNBV.
9) Proporcionar a sus clientes previamente a la celebración de Actividades Auxiliares, toda la información relevante sobre la respectiva contraprestación; el número y monto de los pagos parciales o individuales a realizar, la forma y periodicidad para liquidarlos; las cargas financieras; accesorios; monto y detalle de cualquier cargo, si lo hubiera; número de pagos a realizar y su periodicidad; en su caso, el derecho que tienen a liquidar anticipadamente la operación y las condiciones para ello.

10) Informar a sus clientes el monto de los intereses, incluidos los moratorios, la forma de calcularlos, y el tipo de tasa, y, en su caso, la tasa de descuento. En aquellos casos en los que se utilice una tasa fija, deberá aclararse el monto de los intereses a pagar en cada período. De utilizarse una tasa variable, deberán informar también al cliente sobre la regla de ajuste de la tasa, la cual no podrá depender de decisiones unilaterales de la Entidad respectiva, sino de las variaciones que registre una tasa de interés representativa del costo de la operación a los clientes, la cual deberá ser fácilmente verificable por ellos.

11)
Informar a cada cliente el monto total a pagar por la operación de que se trate, y, en su caso, las comisiones y cargos correspondientes, incluidos aquellos fijados por pagos anticipados o por cancelación; proporcionándole debidamente desglosados los respectivos conceptos.

12) Señalar en los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito, que celebren, que para su constitución y operación con dicho carácter (S.O.F.O.M., E.N.R.), no requieren autorización de la SHCP.

13) Establecer de manera clara y terminante, en aquellos contratos de fideicomiso en los cuales intervenga como fiduciaria, su obligación de transmitir los bienes, derechos y/o valores que constituyan el patrimonio de dichos fideicomisos de garantía, junto con el efectivo, bienes, y demás derechos o valores que formen parte del mismo, cuando el crédito garantizado no hubiese sido pagado por los deudores, absteniéndose en todo momento de simplemente cubrir su importe, insertando adicionalmente un apartado en dicho contrato en el que declare haber explicado inequívocamente lo anterior a las personas de quienes haya recibido el efectivo, bienes, derechos o valores para su afectación fiduciaria.

14) Establecer un sistema de clasificación de sus clientes en función a su grado de riesgo, estableciendo como mínimo dos niveles: bajo y alto.

15)
Celebrar una entrevista personal con cada cliente o con su apoderado, a fin de recabar toda la documentación e información de identificación necesaria, asentando de manera escrita o electrónica los resultados de dicha entrevista.

16) Integrar un expediente de identificación para cada cliente, de manera previa a la celebración de cualquier operación, y con base en la información obtenida de acuerdo al inciso anterior, que deberá cumplir en todo momento con los requisitos mínimos establecidos por las Disposiciones Generales, debiendo incluir como mínimo el resultado de la entrevista realizada, los resultados de la visita que, en su caso, deba realizar la Entidad, conforme al inciso siguiente, el cuestionario de identificación señalado en el inciso 18), así como el resguardo de copias de los documentos señalados en dichas Disposiciones.

17) Realizar una visita domiciliar a aquellos clientes clasificados como de alto riesgo, con el objeto de integrar debidamente sus expedientes de identificación, de acuerdo con los términos establecidos en las Disposiciones Generales.

18) Aplicar un cuestionario de identificación a aquellos clasificados como de alto riesgo, con el objeto de obtener una mayor información sobre el origen y destino de los recursos y las actividades y operaciones que realizan o pretenden realizar.

19) Recabar toda la información posible sobre la actividad preponderante de aquellos clientes que sean clasificados como de alto riesgo.

Propias de la Celebración de Operaciones

20) Registrar en su contabilidad cada una de las operaciones o actos que celebren con sus clientes o usuarios, así como de las operaciones que celebren con instituciones financieras.

21) Transmitir los bienes, derechos y/o valores que constituyan el patrimonio de aquellos fideicomisos de garantía en los cuales sea fiduciaria la SOFOM, junto con el efectivo, bienes, y demás derechos o valores que formen parte del mismo, cuando el crédito garantizado no hubiese sido pagado por los deudores, absteniéndose en todo momento de cubrir simplemente su importe.

22) Requerir a los beneficiarios, según dicho términos aparece definido en las Disposiciones, los mismos documentos de identificación requeridos para sus clientes, en el momento en que dichas personas se presenten para ejercitar sus derechos.

23) Conservar, por al menos 10 años, la información y documentación relativa a la identificación de sus clientes y usuarios.

24) Conservar, por al menos diez años, la información y documentación relativa a las operaciones relacionadas en los numerales 37, 38 y 39 siguientes.

De Información de Accionistas y de Administración

25)
Remitir a la SHCP, a través del SAT, la información necesaria sobre la identidad de la persona o personas que ejerzan el control de dichas Entidades, debiendo informar adicionalmente, dentro de los 10 días hábiles siguientes al asiento en el libro corporativo respectivo, cualquier cambio de dichas personas.

26) Informar al SAT de cualquier transmisión de acciones por más del 2% del capital social pagado, dentro de los 3 días hábiles siguientes al asiento de dicha operación en el libro corporativo respectivo.

27) Establecer aquellas medidas y procedimientos internos que resulten apropiados para ayudar a prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de terrorismo, terrorismo internacional y/o celebración de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

28) Adoptar todas las medidas razonables que sean posibles para conocer el origen de los recursos provenientes de aquellos clientes de alto riesgo que sean personas físicas, procurando obtener los datos señalados por las Disposiciones respecto de su cónyuge y dependientes económicos, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantenga vínculos patrimoniales.

29) Adoptar todas las medidas razonables que sean posibles para conocer el origen de los recursos provenientes de aquellos clientes de alto riesgo que sean personas morales, procurando obtener los datos señalados por las Disposiciones respecto de su estructura corporativa y de sus principales accionistas.

30) Verificar, por lo menos una vez al año, que los expedientes de identificación de los clientes clasificados como de alto riesgo, cuenten con todos los datos y documentos necesarios, encontrándose los mismos debidamente actualizados.

31) Evaluar por lo menos dos veces al año a sus respectivos clientes, con la finalidad de identificar la posible necesidad de modificar el perfil transaccional de los mismos, así como reclasificar su grado de riesgo.

32)
Preparar y remitir al SAT un manual de políticas de identificación y conocimiento de sus clientes y usuarios, el cual deberá incluir adicionalmente, de manera detallada, los criterios, medidas y procedimientos internos que deberá adoptar la Entidad para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en las Disposiciones, incluyendo la totalidad de información contemplada en las mismas.

De Vigilancia

33)
Presentar a la SHCP, por conducto de la CNBV, un reporte sobre aquellos actos, omisiones u operaciones detectados con base en las medidas y procedimientos internos mencionados en el inciso anterior, que pudieran favorecer, ayudar, auxiliar o brindar cooperación de cualquier especie para la comisión de delitos de terrorismo, terrorismo internacional y/o celebración de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

34)
Presentar a la SHCP, por conducto de la CNBV, un reporte sobre aquellos actos, omisiones u operaciones detectados con base en las referidas medidas y procedimientos internos, que lleve a cabo o en el que intervenga cualquier miembro del consejo de administración, administrador, directivo, funcionario, empleado, factor y/o apoderado, que pudiera favorecer, ayudar, auxiliar o brindar cooperación de cualquier especie para la comisión de delitos de terrorismo, terrorismo internacional y/o celebración de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

35) Presentar a la SHCP, por conducto de la CNBV, siempre que lo solicite, toda la información y documentación que requiera relacionada con aquellos actos, operaciones y servicios que pudieran estar relacionados con los delitos de terrorismo, terrorismo internacional y/o celebración de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

36) Contar con un sistema automatizado, de acuerdo con los términos de las Disposiciones, que desarrolle, como mínimo, la función de conservar, actualizar y permitir la consulta de datos de cada cliente; generar, codificar, encriptar y transmitir de forma segura a la SHCP los reportes de Operaciones Relevantes, inusuales, e internas preocupantes, mencionados en los siguientes incisos; clasificar los tipos de operaciones o productos financieros de las entidades, a fin de detectar operaciones inusuales; y detectar y monitorear las operaciones referidas en los incisos siguientes en base a sus montos, agrupándolas por cada mes; entre otras.

37)
Establecer aquellos mecanismos que sean necesarios para dar seguimiento y agrupar las operaciones que en lo individual, realicen sus clientes o usuarios en efectivo, en moneda extranjera o con cheques de viajero, por montos iguales o superiores a 500 dólares de los Estados Unidos de América (en adelante “USD”), o su equivalente, manteniendo un registro de aquellas personas que realicen dichas operaciones.

38) Establecer aquellos mecanismos que sean necesarios para dar seguimiento y agrupar las operaciones que en lo individual, realicen sus clientes o usuarios personas físicas, en efectivo, en moneda nacional, por montos iguales o superiores a $ 300,000.00 pesos, manteniendo un registro de aquellas personas que realicen dichas operaciones.

39) Establecer aquellos mecanismos que sean necesarios para dar seguimiento y agrupar las operaciones que en lo individual, realicen sus clientes o usuarios personas morales, en efectivo, en moneda nacional, por montos iguales o superiores a $ 500,000.00 pesos, manteniendo un registro de aquellas personas que realicen dichas operaciones.

40)
Establecer aquellos mecanismos de escalamiento que sean necesarios, para la aprobación interna de pagos o adquisición de productos o servicios por personas físicas en moneda extranjera, en efectivo, por montos superiores a los 10,000 USD, o su equivalente.

41)
Establecer aquellos mecanismos de escalamiento que sean necesarios, para la aprobación interna de pagos o adquisición de productos o servicios por personas físicas en moneda nacional, en efectivo, por montos superiores a los $ 300,000.00 pesos.

42) Establecer aquellos mecanismos de escalamiento que sean necesarios, para la aprobación interna de pagos o adquisición de productos o servicios por personas morales en moneda extranjera, en efectivo, por montos superiores a los 50,000 USD, o su equivalente.

43) Establecer aquellos mecanismos de escalamiento que sean necesarios, para la aprobación interna de pagos o adquisición de productos o servicios por personas morales en moneda nacional, en efectivo, por montos superiores a los $ 500,000.00 pesos.

44) Establecer mecanismos especiales de seguimiento y agrupación de operaciones de clientes que realicen operaciones durante un mes calendario, en moneda nacional, en efectivo, por un monto acumulado igual o superior a $ 1’000,000.00 de pesos, debiendo llevar al respecto el registro necesario, en términos de las Disposiciones.

45)
Establecer mecanismos especiales de seguimiento y agrupación de operaciones de clientes que realicen operaciones durante un mes calendario, en moneda extranjera, en efectivo, por un monto acumulado igual o superior a 100,000 USD, o su equivalente, debiendo llevar al respecto el registro necesario, en términos de las Disposiciones.

46) Entregar a la SHCP, dentro de los últimos diez días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, un reporte de todas aquellas operaciones realizadas por sus clientes en efectivo, en cualquier divisa, así como con cheques de viajero y monedas de platino, oro y plata, por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional a 10,000 USD (“Operaciones Relevantes”), durante los tres meses anteriores, o, en su defecto, entregar un reporte únicamente llenando los campos relativos a la identificación de la propia Entidad, el tipo de reporte, y el período del mismo.

47)
Reportar a la SHCP todas aquellas Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes que detecte, según dichos términos aparecen definidos en las Disposiciones, dentro de los 60 días naturales contados a partir de que se genere la alerta respectiva, por medio de su propio sistema.

48)
Reportar por separado, cada Operación Relevante que adicionalmente sea considerada por la entidad como operación inusual.

49) Mantener en todo momento, absoluta confidencialidad sobre la información relativa a los reportes que deban generar las Entidades (en adelante los “Reportes”).

50) Conservar, por al menos diez años, la información y documentación relativa a cada uno de los Reportes, incluyendo la el original o copia o registro contable o financiero de toda la documentación soporte.

51) Conservar en el sistema automatizado a que refiere el numeral 36, la información proporcionada por las Instituciones de Crédito de aquellas operaciones realizadas por los clientes en las respectivas Cuentas Concentradoras de la Entidad, señalando los tipos de instrumentos monetarios utilizados, así como la fecha y el monto de cada operación.

52)
Contar con un sistema que cuente con los mecanismos suficientes para identificar a los respectivos clientes, tratándose de operaciones realizadas a través de medios electrónicos, ópticos, o de cualquier otra tecnología, que permita prevenir su uso indebido.

53) Proporcionar a la SHCP toda la información y documentación que requiera, relacionada con los distintos Reportes.

54) Permitir el acceso a sus instalaciones al personal de la CONDUSEF o de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que acredite debidamente su cargo.

55)
Realizar una revisión anual para evaluar y dictaminar el cumplimiento de las distintas obligaciones establecidas en las Disposiciones, ya sea a través de un área de auditoría interna, o de un auditor externo independiente, debiendo presentar al SAT dicho reporte, dentro de los 60 días naturales siguientes al cierre del ejercicio, previa revisión por parte del Director y del Comité de la Entidad.

De Extinción


56) Informar dentro de los 10 días hábiles siguientes a su inscripción en el Registro Público correspondiente, cualquier fusión o escisión que lleven a cabo las S.O.F.O.M., E.N.R., por lo que respecta a las Entidades que se extingan en virtud de dichas operaciones, informando los datos de la Entidad designada para conservar la información establecida en las Disposiciones.

Adicionalmente, según lo establecido por la LGOAAC y las Disposiciones, Entidades tiene las siguientes prohibiciones:

1) Celebrar contratos con cualquier cliente, en tanto no hayan integrado cabalmente su respectivo expediente de identificación, en términos de las Disposiciones.

2) Actuar como fiduciarias en fideicomisos distintos a los de garantía.

3)
Utilizar efectivo, bienes, derechos o valores de los fideicomisos en los que sean fiduciarias, para la realización de operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores o beneficiarios sus delegados fiduciarios; administradores, los miembros de su consejo de administración propietarios o suplentes, estén o no en funciones; sus directivos o empleados; sus comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; sus auditores externos; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas; y las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o la misma Entidad.

4) Celebrar operaciones por cuenta propia.

5)
Actuar en fideicomisos a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en la Ley.

6) Responder a los fideicomitentes o fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por los bienes, derechos o valores del fideicomiso, salvo que sea por su culpa según lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

7) Actuar como fiduciarias en fideicomisos a través de los cuales se capten, directa o indirectamente, recursos del público mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente.

8)
Actuar en fideicomisos a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en Ley.

9)
Actuar como fiduciarias en fideicomisos cuyo objeto sea invertir o administrar cualquier clase de valores, ofreciendo a persona indeterminada participar de las ganancias o pérdidas producto de la adquisición y, en su caso, enajenación de los valores objeto de inversión o administración, considerando que se está en presencia de persona indeterminada, cuando al constituir el fideicomiso, las personas que participen no se encuentren plenamente identificadas.

10) Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración para garantizar al fideicomisario el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago con el valor de la misma finca o de sus productos.

11) Dar noticia sobre cualquier tipo de reporte generado, y demás documentación e información relacionada directa o indirectamente con la probable comisión de delitos de terrorismo, terrorismo internacional y/o celebración de operaciones con recursos de procedencia ilícita, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información.

¿Qué obligaciones fiscales en particular tienen las SOFOM ENR?

Dentro de las obligaciones fiscales que tienen aquellas Entidades reconocidas como integrantes del sistema financiero, por el hecho de contar con dicho carácter, a diferencia de una Sociedad Anónima regular, encontramos, por mencionar sólo algunas, las siguientes:

Generales:

• Obligación de notificar al deudor la transmisión de derechos de crédito, en términos del Código Fiscal de la Federación.

Impuesto Sobre la Renta:

• Obligación de reportar los intereses que pagan.
• Obligación de retener y enterar el impuesto correspondiente por el interés real que paguen a personas físicas, en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Impuesto Empresarial de Tasa Única:

• Obligación de determinar el margen de intermediación financiera.

¿Qué beneficios fiscales especiales tienen las SOFOM ENR?


Las Entidades que fiscalmente formen parte del sistema financiero mexicano, por tener dicho carácter, contarán entre otros, con los siguientes beneficios fiscales, a diferencia de una Sociedad Anónima regular:

• Exención del Impuesto al Valor Agregado de los intereses que cobren y paguen entre integrantes del sistema financiero, siempre y cuando cuenten con la misma autorización correspondiente.

• La base gravable del IVA causado es el importe de los intereses reales, y no el importe de los intereses nominales.


Para asesoría o mayor información sobre este o cualquier otro tema corporativo o financiero, nos ponemos a su disposición en el correo contacto@ozf.mx, o bien en los teléfonos (55)6363-1673 & 74.

Naturaleza y Alcances de las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, Entidades No Reguladas



Día a día el mercado financiero mexicano, siempre en movimiento, presenta distintos retos tanto para el sector público, en el marco regulatorio, como para el sector privado, en el marco operativo, los cuales han generado una constante dinámica de cambio, traducida en los últimos años, en regulaciones más estrictas, en más normas, y en mayores restricciones para la participación y operación del sector privado, restringiendo y filtrando cada vez más la participación de particulares, desde un punto de vista activo, en operaciones financieras.

Esta exigencia cada vez más alta, a través de la constante reforma de leyes y la publicación de circulares, ha ocasionado en gran parte del sector privado, un cuestionamiento general sobre la naturaleza, la eficiencia y la conveniencia de incursionar activamente en el sector financiero, a través de ciertos vehículos, como las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, Entidades No Reguladas.

El presente trabajo tiene como objeto primordial, en primer lugar, esclarecer algunas de estas dudas, y, en segundo término, sintetizar en la medida de lo posible las disposiciones aplicables específicamente a este tipo de sociedades, que las distinguen desde un punto de vista normativo de otras sociedades mercantiles, mediante la elaboración de una guía de sus principales obligaciones, que facilite su conocimiento, y ayude a su cumplimiento.

¿Qué son las S.O.F.O.M., E.N.R.?

Las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, Entidades No Reguladas (en adelante las “Entidades”), son personas morales de naturaleza mercantil que, si bien pertenecen por su naturaleza al derecho privado, independientemente de su adjetivo social “No Reguladas”, a raíz de una serie de reformas y decretos publicados durante el 2011, al día de hoy se encuentran sujetas a una regulación bastante estricta por parte de las autoridades financieras del país (Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), Servicio de Administración Tributaria (SAT), Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), y la Comisión Nacional Bancaria y del Valores (CNBV), principalmente).

¿Las S.O.F.O.M., E.N.R., son Organizaciones Auxiliares del Crédito?

No, las únicas Organizaciones Auxiliares del Crédito reguladas en la actualidad son las Uniones de Crédito y los Almacenes Generales de Depósito. Adicionalmente, sin ser como tal Organizaciones Auxiliares, las Casas de Cambio comparten gran parte de su regulación y limitaciones.

Las S.O.F.O.M., E.N.R., vienen reguladas en un apartado distinto de la Ley, que regula no a las Organizaciones sino a las Actividades Auxiliares, en este sentido, las S.O.F.O.M., E.N.R. son personas morales mercantiles que tienen establecida como finalidad principal en su objeto, la realización de una Actividad Auxiliar del Crédito (Otorgamiento de Créditos, Arrendamientos Financieros y/o, la celebración de operaciones de Factoraje Financiero, en adelante “Actividades Auxiliares”).

¿Qué diferencia existe entre una S.O.F.O.M., E.N.R. y una Organización Auxiliar del Crédito?

Tanto las Organizaciones Auxiliares del Crédito (Uniones de Crédito y Almacenes Generales de Depósito), como las Casas de Cambio, tienen una regulación aún más estricta que la de aquellas sociedades que, sin tener esta naturaleza, tiene como objeto principal la celebración de una o varias Actividades Auxiliares (como las Entidades, los Centros Cambiarios y las Transmisoras de Fondos, reguladas estas últimas a partir del 2011).

Como algunas de las principales diferencias derivadas de esta regulación, las Organizaciones Auxiliares como tal, requieren una autorización previa por parte de las autoridades financieras para poder existir y operar, y más aún, si una Organización Auxiliar no desarrolla la actividad para la cual fue creada, o bien, en algunos casos, si desarrolla cualquier otra actividad que no sea específicamente la actividad prevista en Ley, puede perder la autorización otorgada, quedando obligada a entrar en estado de disolución, para su posterior liquidación. Por su parte, las sociedades que realizan Actividades Auxiliares no requieren autorización para existir ni para operar, y por ende, en el caso específico de las S.O.F.O.M., E.N.R., la autoridad no tiene la facultad de obligarlas a liquidarse, por los supuestos antes mencionados.

¿Las S.O.F.O.M., E.N.R. pertenecen al Sector Financiero?

Independientemente de todo lo anterior, es importante aclarar que, no obstante las S.O.F.O.M., E.N.R. no son Organizaciones Auxiliares, sí forman parte del sector financiero, al tener como actividad principal una Actividad Auxiliar del Crédito. Inclusive, en materia fiscal, las distintas disposiciones aplicables (Ley del Impuesto Sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única) las reconocen como parte del Sector Financiero Mexicano, calificativo del cual derivan precisamente los beneficios fiscales de los que gozan, como se verá más adelante.

¿Cuál es su finalidad?

El objeto principal de una S.O.F.O.M., E.N.R., en términos del artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (en adelante “LGOAAC”), debe ser el otorgamiento profesional y habitual de créditos, arrendamientos financieros, y/o factoraje financiero. De esta forma, este tipo de personas morales surge para celebrar de manera profesional y cotidiana estas operaciones, sin que de ninguna manera esto implique que dichas Entidades deban intervenir forzosamente en estos tres sectores, o bien, que únicamente puedan realizar este tipo de operaciones.

¿Qué pasa si una S.O.F.O.M., E.N.R., no se dedica principalmente a alguna de las Actividades Auxiliares previstas en Ley?

Como ha quedado dicho, una Entidad no se tiene que dedicar forzosamente a alguna de las Actividades Auxiliares a que refiere la Ley (aunque poco sentido tendría entonces), así como tampoco tiene prohibiciones distintas al resto de las sociedades mercantiles, para desarrollar otro tipo de actividades. No existe ni tendría por qué existir una sanción de carácter legal para estos supuestos, a diferencia, por ejemplo, de lo ya mencionado para el caso de las Uniones de Crédito, o las Casas de Cambio.

¿Sólo las S.O.F.O.M., E.N.R. pueden realizar Actividades Auxiliares?

Es una creencia común que para realizar alguna o todas las Actividades Auxiliares previstas en el artículo 87-B de la LGOAAC, la persona moral de que se trate deberá revestir la forma de “S.A., S.O.F.O.M., E.N.R.”, sin embargo esta creencia es errónea. Nada impide que otros tipos de personas morales (siempre y cuando su naturaleza lo permita, claro), e inclusive personas físicas, realicen este tipo de actividades, no sólo de manera espontánea, sino de manera profesional y habitual, sin tener en consecuencia las obligaciones impuestas para las Entidades.

¿Cómo puede obtener recursos una SOFOM ENR?

En oposición a la creencia de algunas personas, las Entidades no tienen restricción alguna para percibir o recabar recursos para sus operaciones cotidianas, distintas de la restricción impuesta al resto de las sociedades en México, prevista ilógicamente en una ley cuya naturaleza y razón de ser es regular en su ámbito operativo y orgánico, única y exclusivamente a una de las sociedades financieras por excelencia, las Instituciones de Crédito.

Esta restricción, se encuentra plasmada en el artículo 103 de dicha Ley:

“Artículo 103.- Ninguna persona física o moral podrá captar directa o indirectamente recursos del público en territorio nacional, mediante la celebración de operaciones de depósito, préstamo, crédito, mutuo o cualquier otro acto causante de pasivo directo o contingente, quedando obligado a cubrir el principal, y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a…

…VI. Las asociaciones y sociedades, así como los grupos de personas físicas que capten recursos exclusivamente de sus asociados, socios o integrantes, respectivamente, para su colocación entre éstos, que cumplan con los requisitos siguientes:

a) La colocación y entrega de los recursos captados por las asociaciones y sociedades, así como por los grupos de personas físicas citados, sólo podrá llevarse a cabo a través de alguna persona integrante de la propia asociación, sociedad, o grupo de personas físicas;

b) Sus activos no podrán ser superiores a 350,000 UDIS, y

c) Se abstendrán de promover la captación de recursos a persona indeterminada o mediante medios masivos de comunicación.”

Derivado de esta disposición, muchas Entidades han llegado a creer que no pueden realizar captación de recursos mediante este tipo de sociedades, creyendo que para salvaguardar estos derechos, es necesario adoptar adicionalmente la modalidad de “Promotora de Inversión”, en términos de la Ley del Mercado de Valores. Esta creencia desafortunadamente no es correcta.

Para poder entender de manera clara en qué consiste la prohibición establecida en el artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, es necesario analizar detenidamente cada parte de dicho artículo, con el fin de obtener las premisas siguientes:

1.- “Ninguna persona física o moral”

Es decir, que esta prohibición no aplica de manera exclusiva a las Entidades, o a las personas morales integrantes del sector financiero, sino a todas las personas, tanto morales como físicas, con excepción claro está de aquellas sociedades mencionadas en las demás fracciones del multicitado artículo 103 (Instituciones de Crédito y Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo).

2.- “podrá captar directa o indirectamente recursos”

Queda prohibido entonces cualquier esquema de triangulación, que tenga por finalidad este tipo de captaciones.

3.- “del público

Esta es una de las partes más importantes de esta disposición. La legislación mexicana como tal no define nunca el término “público”. Existen algunas referencias similares en otras leyes, como por ejemplo el término “gran público inversionista”, previsto en la Ley del Mercado de Valores, pero su aplicación y sentido es distinto a este supuesto. Para entender de manera clara esta parte, es necesario entender qué significa esta palaba: “público”.

El diccionario de la Real Academia define el término “público” como aquello “perteneciente o relativo a todo el pueblo”. Aquí es importante observar que en este artículo la Ley no utilizó el término terceros (“persona que no es ninguna de dos o más de quienes se trata o que intervienen en un negocio de cualquier género”, según el diccionario de la Real Academia. En el caso concreto y desde un punto de vista jurídico, podemos definir “tercero” como “todas aquellas personas ajenas a la sociedad”), sino “público”. De esta forma, la prohibición radica en recabar recursos de una masa indeterminada de personas, o de “todo el pueblo” en general. ¿Pero acaso recibir financiamiento de una persona en específico, o de un grupo muy concreto de personas, es recabar recursos del “público” como tal?

4.- “en territorio nacional.

Es importante aclarar que esta prohibición solamente aplica para recursos provenientes de la República Mexicana.

5.- “mediante la celebración de operaciones de depósito, préstamo,
crédito, mutuo, o cualquier otro acto causante de pasivo directo o
contingente, quedando obligado a cubrir el principal, y, en su caso,
los accesorios financieros de los recursos captados.”


Para terminar de entender el sentido de la premisa general impuesta por el legislador mediante este artículo, debemos aclarar primero el término “pasivo”.

Desde un punto de vista económico, el diccionario de la Real Academia define “pasivo” como el “valor monetario total de las deudas y compromisos que gravan a una empresa, institución o individuo, y que se reflejan en su contabilidad.” Desde un punto de vista legal, el “pasivo o deuda”, puede definirse como una obligación de pago que tiene una persona en favor de otra, que puede consistir en un dar, un hacer, o un no hacer. Como se puede ver, ambas acepciones encuadran perfectamente con la premisa del artículo “quedando obligado a cubrir el principal”, al final, este pasivo consiste en una obligación económica.

Prácticamente todo empelo o colocación de capital conlleva un riesgo implícito, pero existe una gran diferencia entre los tipos de riesgo que pueden asumirse, de acuerdo a la naturaleza de operación celebrada. Un verdadero pasivo o deuda, implica la colocación de un capital, no como dueño del negocio, sino como acreedor de mismo, generándose aquí la principal de todas las diferencias entre estas figuras: la participación en las posibles pérdidas.

Todo socio o accionista de una empresa deberá siempre participar tanto en las utilidades como en las pérdidas, e inclusive la ley sanciona como nulo cualquier pacto celebrado en contrario, calificándolo de leonino. De esta forma, si el negocio sufre pérdidas, ninguno de sus integrantes o dueños podrá reclamar la parte que ha perdido (dejando a un lado por supuesto responsabilidades que pudieran derivarse de un manejo indebido de recursos). En contraposición, un acreedor en el pleno sentido de la palabra (préstamo, depósito, crédito, mutuo, etcétera), siempre tendrá derecho a cobrar el principal del caudal entregado, más los intereses pactados o, en su defecto, el interés legal, salvo pacto en contrario.

Esta es la gran diferencia, los accionistas o socios no son acreedores per se de la sociedad, por lo tanto su aportación no genera un pasivo como tal, ya que la sociedad nunca está obligada a devolverles su aportación si hay pérdidas.

Volvemos entonces a la supuesta necesidad de las Entidades de adoptar la modalidad de “Promotora de Inversión”, como vehículo para recabar recursos: tanto las S.A.P.I., las S.A.P.I.B., y las S.A.B., están constreñidas por la misma prohibición antes mencionada, al igual que las S.O.F.O.M., E.N.R., y al igual que las S.A.P.I. de C.V., S.O.F.O.M., E.N.R.; en realidad, al tratarse todas estas de Sociedades Anónimas, pueden perfectamente no sólo recibir inversiones vía aportaciones al capital social por nuevos accionistas, sino además emitir distintas series de acciones, algunas de ellas inclusive con derechos de voto limitados, con la finalidad de centralizar el control de la Entidad en ciertos accionistas, independientemente del monto de sus aportaciones.

Las Entidades pueden entonces recabar inversión tanto nacional como extranjera (sin limitaciones inclusive en los porcentajes de participación de esta última), a través de la participación de sus inversionistas en el capital social, otorgándoles a los mismos el carácter de “dueños del negocio”, no necesariamente al controlar la Entidad, pero sí al participar en los riesgos.

Por su parte, la fracción VI de artículo 103 antes transcrito, establece la única excepción prevista en dicho ordenamiento aplicable a todas las personas, ya sean físicas o morales: la captación de recursos “exclusivamente de sus asociados, socios o integrantes… para su colocación entre éstos”, siempre y cuando no tengan activos superiores a aproximadamente $1’600,000.00 M.N., y no promuevan la captación de recursos a personas indeterminadas o mediante medios masivos de comunicación (es decir, al “público”, prohibición que ya estaba plasmada en la oración principal del precepto legal analizado).

Conclusión: todas las Entidades pueden captar recursos a través de la participación de accionistas en su capital social, o bien, mediante el otorgamiento de préstamos, créditos o mutuos provenientes de sus accionistas, para ser colocados entre los mismos accionistas, lo que de ninguna manera impide que una S.O.F.O.M., E.N.R., invite a participar a nuevos socios. La prohibición radica en que lo haga al público en general, mediante medios masivos de comunicación.

¿De qué sirve añadir a una S.O.F.O.M., E.N.R. la modalidad Promotora de Inversión?

Como ha quedado dicho, las Entidades no requieren adoptar la modalidad de “Promotora de Inversión” para poder llevar a cabo la captación de recursos, sin embargo, las S.A.P.I. sí presentan una serie importante de ventajas corporativas que pueden ser de gran utilidad para una Entidad, principalmente por lo que refiere a la estructura orgánica y a la relación accionaria de la misma, como por ejemplo, la posibilidad de crear de acciones sin derecho a voto, de establecer de causales de amortización de acciones, de exclusión de accionistas, o de cancelación de acciones, y, en general, la posibilidad de pactar derechos corporativos que en una Sociedad Anónima regular no serían posibles, lo que permite estructurar de una mejor manera las inversiones realizadas en los distintos sectores de la empresa por los distintos accionistas, permitiendo inclusive el establecimiento de limitantes en temas de riesgo y reparto de dividendos.

¿Qué estructura orgánica debe tener una S.O.F.O.M., E.N.R.?

De acuerdo a los términos establecidos en las Disposiciones, las Entidades deberán contar, por lo menos, con los siguientes órganos y funcionarios:

1) Consejo de Administración: No obstante la ley no impone como tal esta obligación, las Disposiciones establecen de manera indirecta la obligación de contar con dicho Consejo, en lugar de un Administrador Único.

2) Comité de Comunicación y Control: Requerido para aquellas Entidades con más de 25 personas a su servicio (sin importar esquemas de outsourcing).

3) Auditor Interno: Existen criterios encontrados sobre la necesidad o no de contar con este funcionario. Las Disposiciones establecen indirectamente la necesidad de la existencia de un auditor, al imponerle la obligación de asistir a las sesiones del Comité, participando con voz, pero sin voto, sin embargo, como producto de una pobre redacción, nunca se aclara como tal qué función tiene este auditor, si la de únicamente asistir a las sesiones del Comité, para vigilar el correcto desahogo de las mismas (en cuyo caso, de no existir Comité, no se requeriría de un auditor), o más allá, si la función del auditor es, en realidad, la de vigilar que el Comité, o en su defecto, el Oficial de Cumplimiento, cumpla con todas sus obligaciones (interpretación conforme a la cual, sí sería necesaria siempre la existencia de un Auditor).

4) Oficial de Cumplimiento: Señalado por el propio Consejo de Administración, o por el Comité de la Entidad.

5) Director General: Designado por la Asamblea General de Accionistas, o por el Consejo de Administración de la Entidad.

Para asesoría o mayor información sobre este o cualquier otro tema corporativo o financiero, nos ponemos a su disposición en el correo contacto@ozf.mx, o bien en los teléfonos (55)6363-1673 & 74